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El trabajo en relación de dependencia de adolescentes en el Ecuador

El trabajo de adolescentes en el Ecuador no es una realidad ajena al contexto social y económico del país. Consciente de ello, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (CONA) establece un marco normativo específico que busca equilibrar el derecho al trabajo con la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Los artículos 88 al 92 regulan el trabajo en relación de dependencia, garantizando condiciones dignas, educativas y protectoras. El contrato de trabajo del adolescente: formalidad y protección (Art. 88)El artículo 88 del CONA dispone que el contrato individual de trabajo de los adolescentes debe celebrarse por escrito y registrarse obligatoriamente tanto en el Municipio como en la Inspección del Trabajo correspondiente. Esta exigencia no es meramente formal: busca evitar abusos laborales y asegurar que la relación de trabajo sea transparente y fiscalizable.El empleador tiene un plazo de treinta días para realizar dicho registro; sin embargo, el adolescente conserva el derecho de solicitarlo por sí mismo, reforzando su autonomía progresiva. Además, en caso de que no exista contrato escrito, la ley protege al adolescente permitiéndole probar la relación laboral por cualquier medio, incluso mediante juramento deferido. Más aún, cuando una persona se beneficia del trabajo de un adolescente, se presume legalmente la existencia de una relación laboral, cerrando el paso a prácticas de informalidad y explotación. Derechos laborales y sociales plenos (Art. 89)El CONA es claro al señalar que los adolescentes que trabajan bajo relación de dependencia gozan de todos los derechos laborales y sociales reconocidos en la legislación ecuatoriana, incluyendo aquellos previstos en las normas laborales, de seguridad social y de educación. A estos se suman los derechos específicos establecidos en el propio Código, reafirmando el principio de igualdad y no discriminación frente a los trabajadores adultos, con un enfoque reforzado de protección. El contrato de aprendizaje: formación antes que producción (Art. 90)En el caso de los aprendices, el artículo 90 introduce una figura clave: el contrato de aprendizaje debe contener una cláusula expresa sobre los mecanismos de transferencia de conocimientos, asegurando que el trabajo cumpla una finalidad formativa real.Estos contratos tienen una duración limitada: hasta dos años en el trabajo artesanal y seis meses en el trabajo industrial u otros tipos de trabajo. La ley prioriza los derechos del adolescente a la educación, salud y descanso, y establece un piso mínimo de remuneración: nunca inferior al 80% del salario que percibe un adulto por el mismo trabajo, arte u oficio. Esta disposición evita la precarización bajo el pretexto del aprendizaje. Trabajo doméstico adolescente: dignidad y cuidado integral (Art. 91)El trabajo doméstico, históricamente invisibilizado, recibe una protección expresa en el CONA. Los adolescentes que realizan este tipo de trabajo tienen los mismos derechos y garantías que cualquier adolescente trabajador. El empleador debe velar de manera especial por su integridad física, psicológica y moral, y garantizar derechos básicos como la alimentación, educación, salud, descanso y recreación.Esta norma se articula con la Constitución y el Código del Trabajo, reafirmando que el hogar no puede ser un espacio exento de control ni de responsabilidad jurídica. El trabajo formativo: aprender sin vulnerar derechos (Art. 92)Finalmente, el artículo 92 regula el llamado trabajo formativo, permitiendo que niños, niñas y adolescentes participen en actividades donde el trabajo sea un elemento de su formación integral. Estas actividades deben desarrollarse en condiciones adecuadas a su edad, capacidad y desarrollo físico e intelectual, respetando sus valores culturales y morales.Un aspecto clave es que los programas de trabajo formativo deben priorizar las exigencias pedagógicas sobre los objetivos productivos, garantizando siempre los derechos al descanso, recreación y juego. Esto refuerza la idea de que el trabajo, en estos casos, es un medio educativo y no un fin económico. El CONA no prohíbe de forma absoluta el trabajo adolescente, pero sí lo regula estrictamente bajo un enfoque de derechos humanos y protección integral. Los artículos 88 al 92 evidencian un compromiso normativo claro: permitir el trabajo solo cuando este contribuya al desarrollo del adolescente, sin afectar su dignidad, educación ni bienestar. El desafío está en la correcta aplicación y fiscalización de estas normas, para que el trabajo sea una oportunidad y no una forma de vulneración de derechos.  Fuente: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (2023). Registro Oficial No. 737. Ecuador.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMiércoles, 04 de Febrero del 2026

La falta de notificación en los actos administrativos

Efectos jurídicos y posibilidad de impugnaciónEn el ámbito del Derecho Administrativo, la notificación de los actos administrativos no constituye una mera formalidad, sino un requisito esencial para su validez, eficacia y exigibilidad. Su omisión o práctica defectuosa puede generar graves vulneraciones a derechos constitucionales, especialmente al debido proceso y al derecho a la defensa, habilitando su impugnación por la vía administrativa y judicial.¿Qué es la notificación de un acto administrativo?La notificación es el acto mediante el cual la Administración pone en conocimiento del administrado una decisión que afecta sus derechos u obligaciones, permitiéndole ejercer oportunamente los recursos y acciones que la ley le reconoce.En Ecuador, este deber se encuentra regulado principalmente en el Código Orgánico Administrativo (COA), que establece que los actos administrativos deben ser notificados de forma válida, clara y conforme a los medios previstos en la ley.Efectos jurídicos de la falta de notificaciónLa ausencia de notificación o una notificación defectuoso genera consecuencias jurídicas relevantes: Inexistencia de efectos jurídicos. - Un acto administrativo no notificado válidamente no produce efectos frente al administrado, ya que este no ha tenido conocimiento formal de su contenido. En consecuencia, no puede exigirse su cumplimiento ni ejecutarse coercitivamente. Vulneración del debido proceso. - La falta de notificación impide al ciudadano ejercer su derecho a la defensa, contradecir la decisión administrativa o presentar los recursos correspondientes, lo cual constituye una violación directa al artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Suspensión de plazos. - Los plazos para interponer recursos administrativos o acciones judiciales no comienzan a correr si el acto no ha sido notificado conforme a derecho, lo que deja sin sustento cualquier alegación de extemporaneidad por parte de la Administración. Causas jurídicas más comunes de una notificación inválida Notificación realizada en un domicilio incorrecto o no actualizado. Uso de medios no previstos en la ley. Falta de constancia de notificación en el expediente administrativo. Notificaciones electrónicas sin cumplir los requisitos legales. Comunicación informal del acto (llamadas, correos simples, mensajes) que no reemplazan la notificación legal. Estas falencias configuran vicios de procedimiento que afectan la validez del acto administrativo.Vías para impugnar un acto administrativo por falta de notificaciónEl administrado puede interponer los recursos previstos en el COA, como: Recurso de apelación Recurso extraordinario de revisión, cuando se evidencie un error manifiesto o vulneración al debido proceso La falta de notificación constituye una causal legítima para solicitar la nulidad del acto administrativo en la vía judicial, cuando la vulneración alcanza derechos constitucionales, es posible acudir a: Acción contencioso-administrativa, solicitando la nulidad del acto por vicios de legalidad. Acción de protección, al evidenciarse una afectación al debido proceso y al derecho a la defensa. La jurisprudencia constitucional ecuatoriana ha sido clara al sostener que ningún acto administrativo puede surtir efectos sin una notificación válida, reafirmando la obligación de la Administración de garantizar procedimientos transparentes y respetuosos de los derechos del administrado.ConclusiónLa notificación no es un trámite accesorio, sino un pilar fundamental del procedimiento administrativo. Su omisión o irregularidad deslegitima el actuar de la Administración, abre la puerta a la impugnación del acto y puede derivar en su nulidad total. Si una persona se entera de una sanción, multa o resolución administrativa por vías informales o tardías, es indispensable revisar la legalidad de la notificación, ya que podría encontrarse frente a un acto administrativo impugnable.Blog escrito por la Abg. Vanessa Tipán Viernes, 30de Enero del 2026

El daño moral en el Código Civil ecuatoriano

El daño moral constituye una de las formas más relevantes de tutela jurídica de los derechos de la personalidad en el ordenamiento ecuatoriano. A diferencia del daño material, que afecta directamente al patrimonio, el daño moral se vincula con las afecciones espirituales, emocionales y psíquicas que sufre una persona como consecuencia de una acción u omisión ilícita. El Código Civil del Ecuador regula esta figura principalmente en los artículos 2231 al 2234, estableciendo sus supuestos de procedencia, legitimación y criterios de reparación.Concepto y fundamento del daño moralEl daño moral se configura cuando una persona sufre un menoscabo en bienes inmateriales como la honra, la reputación, la dignidad, la integridad psíquica o la tranquilidad personal. Su fundamento se encuentra en la protección de la dignidad humana, reconocida constitucionalmente, así como en la necesidad de otorgar una reparación integral frente a conductas ilícitas que generan sufrimientos no cuantificables económicamente de forma directa.En este sentido, el artículo 2231 del Código Civil reconoce expresamente que las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona generan el derecho a demandar indemnización pecuniaria, incluso cuando no se pruebe daño emergente o lucro cesante, bastando la acreditación del perjuicio moral.Supuestos de procedencia según el artículo 2231El artículo 2231 establece como supuesto típico del daño moral las imputaciones injuriosas que afecten la honra o el crédito de una persona. Esta disposición amplía el ámbito de protección civil al permitir la indemnización no solo por daños patrimoniales, sino también por el sufrimiento moral ocasionado. La norma se articula con otras disposiciones legales, como el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, que garantiza el derecho al honor y al buen nombre, y con el Código Orgánico Integral Penal, que tipifica conductas relacionadas con la difamación.Daños meramente morales y su reparación (artículo 2232)El artículo 2232 amplía el espectro del daño moral al señalar que, aun en casos no previstos expresamente en las disposiciones anteriores, puede demandarse indemnización cuando se hayan sufrido daños meramente morales, siempre que la gravedad del perjuicio y de la falta lo justifiquen.Esta norma enumera de manera ejemplificativa ciertos supuestos en los que existe una especial obligación de reparación, tales como: La difamación que manche la reputación ajena. Las lesiones físicas. Delitos contra la libertad e integridad sexual. Detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios. Procesamientos injustificados. Sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. Un elemento central de esta disposición es que el daño moral debe ser el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado. Además, la determinación del monto indemnizatorio queda a la prudencia del juez, quien deberá valorar las circunstancias particulares del caso concreto.Titularidad de la acción por daño moral (artículo 2233)El artículo 2233 regula quiénes se encuentran legitimados para ejercer la acción por daño moral. Como regla general, esta acción corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Sin embargo, la norma prevé supuestos excepcionales: En caso de imposibilidad física de la víctima, pueden ejercer la acción su representante legal, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Si el hecho ilícito produce la muerte de la víctima, la acción puede ser intentada por sus derechohabientes. Cuando el daño moral afecta a instituciones o personas jurídicas, la acción corresponde a sus representantes legales. Esta regulación evidencia que el daño moral no es una acción de carácter abstracto, sino que se vincula directamente con la afectación concreta sufrida por una persona natural o jurídica.Independencia de la indemnización por daño moral (artículo 2234)Finalmente, el artículo 2234 establece que las indemnizaciones por daño moral son independientes, por su naturaleza, de aquellas que se reconocen en casos de muerte, incapacidad para el trabajo u otros semejantes regulados por leyes especiales. Esto reafirma la autonomía del daño moral como categoría jurídica y su coexistencia con otras formas de reparación.El daño moral en el Código Civil ecuatoriano constituye un mecanismo esencial para la protección de los derechos de la personalidad y la dignidad humana. A través de los artículos 2231 al 2234, el legislador reconoce la posibilidad de reparar jurídicamente sufrimientos y afectaciones inmateriales, otorgando al juez un rol clave en la valoración de la gravedad del daño y en la fijación del monto indemnizatorio. De esta manera, el daño moral se consolida como un instrumento de justicia restaurativa que busca equilibrar, en la medida de lo posible, las consecuencias de conductas ilícitas que trascienden lo meramente patrimonial.  Fuente: Código Civil [Ecuador]. (2005). Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de junio de 2005. Última reforma publicada en el Registro Oficial Suplemento 311 de 29 de abril de 2024.Blog escrito por la Abg. Csmila ProañoMiércoles, 28 de Enero del 2026

La acción de protección como mecanismo eficaz para la tutela de derechos constitucionales

En el Estado constitucional de derechos y justicia que rige en el Ecuador, la acción de protección constituye una de las principales herramientas para garantizar la vigencia efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Su correcta utilización permite enfrentar actos arbitrarios de autoridades o instituciones que por acción u omisión, vulneran derechos fundamentales.La acción de protección tiene como finalidad brindar una tutela judicial inmediata y eficaz cuando los derechos constitucionales han sido afectados y no existe otro mecanismo judicial idóneo que permita restablecerlos de manera oportuna.Naturaleza y fundamento de la acción de protecciónConforme al artículo 88 de la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción de protección procede frente a toda vulneración de derechos constitucionales, así como ante amenazas ciertas e inminentes de afectación. Este mecanismo se caracteriza por su carácter preferente, informal y célere, lo que permite al juez constitucional adoptar decisiones orientadas a la protección real y efectiva del derecho vulnerado.No se trata de un recurso ordinario ni de una instancia adicional dentro de los procesos administrativos o judiciales, sino de una garantía jurisdiccional autónoma cuyo eje central es la protección del contenido constitucional de los derechos.Ámbito de aplicaciónLa acción de protección puede interponerse contra actos u omisiones de autoridades públicas, políticas públicas, prestadores de servicios públicos y, en determinados supuestos, contra particulares. Es especialmente relevante en casos donde se advierte arbitrariedad, falta de motivación, vulneración del debido proceso, afectación al derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad jurídica o a la defensa.Su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos judiciales eficaces, lo cual exige un análisis técnico del caso concreto para evitar que la acción sea utilizada como un medio de revisión de legalidad o como una vía paralela a los procedimientos ordinarios.Procedimiento y rol del juez constitucionalEl procedimiento de la acción de protección es breve y se rige por principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, la inmediación y la celeridad. Una vez presentada la demanda, el juez convoca a una audiencia pública en la que las partes exponen sus argumentos y aportan los elementos de convicción necesarios para acreditar la vulneración alegada.El juez constitucional, al resolver, no se limita a declarar la existencia de la vulneración, sino que tiene la facultad de disponer medidas de reparación integral, orientadas a restituir el derecho afectado y a evitar su repetición en el futuro. Las sentencias emitidas en este contexto son de obligatorio cumplimiento.Importancia de una adecuada fundamentación jurídicaSi bien la normativa permite que la acción de protección sea presentada sin patrocinio legal, en la práctica su éxito depende de una correcta identificación del derecho vulnerado y de una argumentación constitucional sólida. Una deficiente fundamentación puede conducir al rechazo de la acción, aun cuando exista una vulneración real.Por ello, el análisis previo del caso y la estructuración adecuada de la demanda resultan determinantes para garantizar una tutela efectiva de los derechos.Consideraciones finalesLa acción de protección no es un mecanismo residual ni excepcional, sino una garantía esencial dentro del sistema constitucional ecuatoriano. Su uso responsable y técnicamente fundamentado permite corregir actos arbitrarios, fortalecer la seguridad jurídica y materializar el principio de supremacía constitucional.Cuando un derecho ha sido vulnerado, la asesoría jurídica oportuna y especializada puede marcar la diferencia entre una afectación prolongada y una solución efectiva conforme al marco constitucional vigente.  Blog escrito por la Abg. Vanessa TipánViernes, 23 de Enero del 2026 

El cambio de ocupación y su impacto en la estabilidad laboral

La estabilidad laboral es uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo en el Ecuador. El Código del Trabajo establece límites claros a las facultades del empleador, con el fin de proteger al trabajador frente a decisiones arbitrarias que puedan afectar su dignidad, funciones o condiciones laborales. En este contexto, el artículo 192 regula los efectos del cambio de ocupación ordenado unilateralmente por el empleador, estableciendo consecuencias jurídicas relevantes.Contenido del artículo 192 del Código del TrabajoEl artículo 192 dispone que:Si por orden del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador.Asimismo, el artículo contempla una excepción específica para los obreros que prestan servicios en los cuerpos de bomberos de la República.Cambio de ocupación sin consentimiento: ¿despido intempestivo?Uno de los aspectos más relevantes de esta norma es que equipara el cambio unilateral de ocupación al despido intempestivo, siempre que se cumplan ciertos presupuestos: Orden unilateral del empleador: El cambio debe ser impuesto sin acuerdo o consentimiento del trabajador. Modificación de la ocupación habitual: No se trata de simples ajustes operativos, sino de un cambio real de funciones. Irrelevancia de la remuneración o categoría: Incluso si el salario o la jerarquía se mantienen, el acto puede configurarse como despido. Reclamo oportuno del trabajador: El trabajador debe reclamar dentro del plazo de sesenta días contados desde la orden del empleador. Este enfoque reafirma que el derecho del trabajo no protege únicamente el aspecto económico, sino también la identidad profesional y la estabilidad funcional del trabajador.El plazo de 60 días: una condición determinanteEl reclamo dentro de los sesenta días es una condición esencial para que opere la figura del despido intempestivo. Si el trabajador no acciona dentro de este plazo, se podría interpretar una aceptación tácita del cambio de ocupación, debilitando su posición jurídica frente a un eventual reclamo posterior.Por ello, es fundamental que el trabajador actúe con diligencia y busque asesoría legal inmediata ante una orden de este tipo.Excepción: personal de los cuerpos de bomberosEl artículo 192 establece una excepción expresa:Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la República están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus profesiones específicas.Esta disposición responde a la naturaleza especial del servicio bomberil, que exige flexibilidad funcional para atender emergencias y necesidades operativas, siempre respetando la profesión o especialización del trabajador.Importancia práctica del artículo 192Desde una perspectiva práctica, esta norma: Limita el ius variandi del empleador. Protege la dignidad y especialización del trabajador. Refuerza la estabilidad laboral como derecho constitucional. Otorga una herramienta efectiva para reclamar indemnizaciones por despido intempestivo cuando se vulneran las funciones pactadas. El artículo 192 del Código del Trabajo constituye una garantía clave frente a decisiones unilaterales del empleador que alteren la ocupación del trabajador sin su consentimiento. Al calificar este acto como despido intempestivo, el legislador refuerza el principio protector del Derecho Laboral y promueve relaciones de trabajo basadas en la buena fe y el respeto a las condiciones pactadas.El conocimiento y correcta aplicación de esta norma resulta esencial tanto para trabajadores como para empleadores, a fin de prevenir conflictos laborales y asegurar el respeto a los derechos fundamentales en el ámbito del trabajo. Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2005). Código del Trabajo. Registro Oficial Suplemento No. 167, 16 de diciembre de 2005.Blog escrito por la Abg. Camila Proaño Miércoles, 21 de Enero del 2026

El saneamiento por evicción en el Código Civil Ecuatoriano

Una garantía esencial para el compradorEn el derecho civil ecuatoriano, la compraventa no se limita únicamente a la entrega de la cosa y el pago del precio. El Código Civil establece una obligación fundamental a cargo del vendedor: el saneamiento, regulado en los artículos 1777 y siguientes, cuyo objetivo es proteger al comprador frente a eventuales problemas jurídicos del bien adquirido.¿Qué es el saneamiento?El artículo 1777 del Código Civil señala que el saneamiento comprende dos aspectos esenciales: Amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y Responder por los defectos ocultos, conocidos como vicios redhibitorios. En este blog nos enfocamos en el primer aspecto: el saneamiento por evicción.La evicción: cuando el comprador pierde lo adquiridoDe acuerdo con el artículo 1778, existe evicción cuando el comprador es privado total o parcialmente de la cosa comprada por una sentencia judicial, debido a un derecho anterior a la venta. Es decir, cuando un tercero demuestra judicialmente que tenía mejor derecho sobre el bien.El artículo 1779 establece que el vendedor debe responder por todas las evicciones cuya causa sea anterior a la venta, salvo que se haya pactado lo contrario, siempre que no exista mala fe.Responsabilidad del vendedor y de sus herederosLa acción de saneamiento es indivisible, conforme al artículo 1780, por lo que puede intentarse contra cualquiera de los herederos del vendedor. Sin embargo, cuando la obligación se transforma en una indemnización económica, la responsabilidad se divide y cada heredero responde proporcionalmente a su cuota hereditaria.Incluso, el comprador puede ejercer la acción de saneamiento directamente contra un tercero anterior en la cadena de transmisión del bien, según el artículo 1781.Límites y prohibicionesEl Código es claro al proteger al comprador de prácticas desleales. El artículo 1782 declara nulo cualquier pacto que exonere al vendedor del saneamiento por evicción cuando haya existido mala fe. Esto refuerza el principio de buena fe contractual.Asimismo, el comprador tiene la obligación de citar al vendedor cuando sea demandado por un tercero (art. 1783). Si no lo hace, puede perder su derecho al saneamiento.¿Cuándo cesa la obligación de sanear?El artículo 1786 establece dos casos en los que cesa esta obligación: Cuando el comprador se somete a arbitraje sin consentimiento del vendedor y pierde el juicio. Cuando la pérdida de la cosa se produce por culpa del propio comprador. ¿Qué comprende el saneamiento por evicción?El artículo 1787 detalla de forma amplia las indemnizaciones a las que tiene derecho el comprador, entre ellas: La restitución del precio, Las costas legales, El valor de los frutos restituidos, Las costas del juicio, Y el aumento de valor del bien evicto. No obstante, estos derechos dependen de que el comprador haya cumplido con citar al vendedor y de que no haya incurrido en negligencia en su defensa.El saneamiento por evicción constituye una garantía legal clave en la compraventa, que protege al comprador frente a la pérdida del bien por causas jurídicas anteriores a la venta. Estas normas refuerzan la seguridad jurídica, la buena fe y el equilibrio contractual, recordando que vender un bien implica también responder por su legitimidad.Ante cualquier riesgo de evicción, contar con asesoría legal oportuna es fundamental para proteger los derechos del comprador y exigir las responsabilidades que la ley establece. Fuente: Código Civil [Ecuador]. (2005). Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de junio de 2005. Última reforma publicada en el Registro Oficial Suplemento 311 de 29 de abril de 2024.Blog escrito por la Consultora Camila ProañoLunes, 12 de Enero del 2026

El fondo de reserva como haber individual en la jubilación patronal

Análisis del precedente jurisprudencial obligatorio No. 16-2025 de la Corte Nacional de JusticiaLa seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación del derecho laboral han sido fortalecidas recientemente con la expedición de la Resolución No. 16-2025 de la Corte Nacional de Justicia, mediante la cual se declara jurisprudencia obligatoria un criterio reiterado por la Sala Especializada de lo Laboral respecto al cálculo de la jubilación patronal, específicamente en lo relacionado con el fondo de reserva. Este precedente no solo aclara una discusión recurrente en sede judicial, sino que tiene un impacto directo en las relaciones laborales, en la actuación de empleadores y en la defensa de los derechos de los trabajadores próximos a jubilarse.2. ¿Qué es un fallo de triple reiteración?De conformidad con los artículos 184 y 185 de la Constitución, así como los artículos 180 y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuando una Sala de la Corte Nacional reitera por al menos tres ocasiones un mismo criterio jurídico sobre un punto de derecho, dicho criterio debe ser remitido al Pleno para su análisis.Si el Pleno lo ratifica —o no se pronuncia dentro del plazo legal—, el criterio se convierte en jurisprudencia obligatoria, con efectos erga omnes, es decir, obligatorios para todos los jueces y juezas del país, incluida la propia Corte Nacional.Esto es precisamente lo ocurrido con la Resolución No. 16-2025.3. El problema jurídico: ¿qué valores pueden rebajarse al empleador?El debate jurídico se centraba en la interpretación del artículo 216 del Código del Trabajo, específicamente sobre: Si el empleador puede descontar simultáneamente: los aportes patronales al IESS, y los valores correspondientes al fondo de reserva, o si únicamente puede rebajar uno de estos rubros al momento de calcular el haber individual de jubilación patronal. En la práctica, esta ambigüedad generó criterios contradictorios, afectando tanto la seguridad jurídica como el principio de favorabilidad en materia laboral.4. El criterio reiterado de la Corte NacionalLa Sala Especializada de lo Laboral, en varias sentencias ejecutoriadas entre 2019 y 2024, estableció de forma uniforme que: El fondo de reserva forma parte obligatoria del haber individual de jubilación, conforme a la regla 1 del artículo 216 del Código del Trabajo. El derecho del empleador a la rebaja solo puede ejercerse respecto de los valores del fondo de reserva, ya sea: los depositados en el IESS, o los entregados directamente al trabajador. No es jurídicamente válido descontar simultáneamente aportes patronales y fondo de reserva, pues se trata de rubros distintos, con naturaleza jurídica diferente. Este criterio es el más favorable al trabajador, en aplicación del artículo 326 numeral 3 de la Constitución. 5. El precedente jurisprudencial obligatorioEl Pleno de la Corte Nacional, mediante la Resolución No. 16-2025, declaró como precedente obligatorio el siguiente punto de derecho:Para el cálculo de la jubilación patronal, el fondo de reserva constituye obligatoriamente parte del haber individual. El empleador únicamente tiene derecho a rebajar del fondo de jubilación los valores correspondientes al fondo de reserva que hubiere depositado en el IESS o entregado al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad.Este criterio es de aplicación obligatoria para todos los jueces laborales del país.6. Impacto práctico del falloEste precedente tiene consecuencias relevantes:Para los trabajadores Garantiza un cálculo más favorable de la jubilación patronal. Evita descuentos indebidos que reduzcan su haber jubilatorio. Para los empleadores Clarifica qué rubros pueden ser legítimamente descontados. Reduce riesgos de litigios y condenas judiciales futuras. Para jueces y abogados Unifica criterios jurisprudenciales. Refuerza el principio de seguridad jurídica y predictibilidad de las decisiones. La Resolución No. 16-2025 constituye un avance significativo en la protección de los derechos laborales y en la consolidación del sistema de precedentes en el Ecuador. La Corte Nacional reafirma que, en materia laboral, la interpretación de la ley debe privilegiar la protección del trabajador, sin desconocer los derechos del empleador, pero dentro de límites claros y constitucionales.Este fallo no solo cierra un debate jurídico, sino que marca una pauta obligatoria para el futuro de la jubilación patronal en el país. Fuente: Corte Nacional de Justicia del Ecuador. (2025, 8 de octubre). Resolución No. 16-2025: Jurisprudencia obligatoria sobre la consideración del fondo de reserva para el cálculo de la jubilación patronal.Blog escrito por la Consultora Camila ProañoViernes, 09 de Enero del 2026 

LA ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ECUADOR

La acción de acceso a la información pública constituye un mecanismo jurisdiccional destinado a asegurar que toda persona pueda conocer información generada o administrada por instituciones públicas y por ciertos particulares que gestionan asuntos de interés estatal. Esta garantía se activa cuando una institución niega de forma expresa o tácita la entrega de datos, cuando la información proporcionada es incompleta o alterada, o cuando se impide el acceso físico a los archivos. Su finalidad consiste en impedir que la opacidad estatal limite el derecho ciudadano a participar, fiscalizar y comprender el funcionamiento de la administración pública.La normativa ecuatoriana concibe como “información pública” toda aquella que emane del sector público o que repose en entidades privadas que, para el asunto solicitado, ejercen funciones públicas, manejan recursos estatales o actúan bajo concesión. Esta amplitud responde al principio de transparencia, que exige que la gestión estatal sea abierta al escrutinio ciudadano. Sin embargo, la acción no otorga acceso irrestricto, ya que la ley permite reservar o mantener en confidencialidad ciertos datos estratégicos, especialmente cuando su revelación pueda afectar la seguridad, los intereses del Estado o la actividad sensible de empresas públicas.El procedimiento para ejercer esta acción se construye sobre reglas de sencillez y celeridad propias de la justicia constitucional. La vulneración se entiende ocurrida en el lugar en que se encuentra o debería encontrarse la información, lo que facilita identificar al juez competente. Además, si la institución alegara que no posee los documentos solicitados, debe indicar dónde reposan, pues la administración no puede trasladar al ciudadano la carga de descifrar la compleja estructura interna del Estado. El juez constitucional, al conocer la demanda, debe aplicar directamente la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, garantizando que la institución demuestre de manera suficiente las razones de su negativa.En la audiencia, la entidad accionada tiene el deber de justificar de manera clara la negativa de la información, especialmente cuando invoque una clasificación como reservada o confidencial. Esta justificación no puede basarse en apreciaciones genéricas ni en simples declaraciones administrativas. La reserva debe estar debidamente declarada conforme a la ley y respetar el principio de proporcionalidad, que exige que la limitación responda a un fin constitucional legítimo y sea estrictamente necesaria. De lo contrario, la jueza o el juez debe ordenar la entrega inmediata y completa de la información requerida.La sentencia que acoge la acción no solo declara la vulneración, sino que establece obligaciones precisas para garantizar la reparación integral. Esta puede consistir en la entrega de la información, la adopción de medidas correctivas para asegurar el acceso futuro o la imposición de responsabilidades a las autoridades que, con su conducta, hayan afectado el derecho. La transparencia no se agota en abrir archivos, sino que incluye prevenir nuevas afectaciones y consolidar prácticas que aseguren una administración pública abierta y accesible para toda la ciudadanía.Referencia normativa utilizada:Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial Suplemento No. 52, 22 de octubre de 2009. Última reforma publicada en el Registro Oficial.  Blog escrito por el Consultor Jordan AbataMiércoles, 07 de Enero del 2026

El Control Previo en el Referendo Constitucional

En el andamiaje democrático, el referendo no es solo un mecanismo de participación, sino el ejercicio más directo de la soberanía popular. Sin embargo, para que esa "voz del pueblo" sea auténtica, debe estar protegida contra la manipulación, el lenguaje engañoso o las reformas que desnaturalicen la propia Constitución. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), a través de sus artículos 102 al 105, establece una aduana jurídica infranqueable: el control constitucional previo.Este control no es una mera formalidad; es la garantía de que el ciudadano, al estar frente a la urna, decida con libertad absoluta y plena comprensión.El Artículo 102 establece la obligatoriedad de este control siempre que se busque enmendar o reformar la Constitución vía referendo. Por su parte, el Artículo 103 delimita la hoja de ruta de la Corte Constitucional. No se trata de un análisis político, sino de una verificación de tres pilares:●     Reglas procesales: Que se hayan seguido los pasos legales para convocar al pueblo.●     Competencia: Que quien propone la reforma tenga la facultad legal para hacerlo.●     Libertad del elector: El eje central, que se subdivide en las cargas de claridad (que se entienda) y lealtad (que no se engañe).Antes de la pregunta, suelen existir párrafos introductorios. El Artículo 104 vigila que estos "considerandos" no sean herramientas de propaganda. La Corte exige:●     Neutralidad absoluta: Se prohíbe el lenguaje emotivo o valorativo. No se pueden usar adjetivos que predispongan al votante (por ejemplo, evitar palabras como "beneficioso", "necesario" o "patriótico").●     Causalidad real: Debe existir una probabilidad alta de que, si se aprueba la norma, se cumpla el fin prometido en el considerando. Si la propuesta no conduce lógicamente al resultado anunciado, la Corte debe rechazarla.●     Economía de información: Nada de datos superfluos. Solo lo estrictamente necesario para entender el cambio normativo.El Artículo 105 se enfoca en la estructura de las preguntas para evitar lo que técnicamente se conoce como "preguntas compuestas" o engañosas: Unicidad: Una pregunta, un solo tema. La única excepción es que los componentes estén tan entrelazados que no puedan separarse sin perder sentido. No al voto en bloque: El elector debe tener la libertad de decir "Sí" a la pregunta A y "No" a la pregunta B. No se pueden empaquetar reformas distintas bajo un solo casillero. Efectos jurídicos: El referendo no es una encuesta de opinión. Lo que se vote debe tener la capacidad real de modificar el sistema jurídico vigente. El legislador, consciente de que los tiempos políticos suelen ser urgentes, establece un dictamen favorable tácito. Si la Corte Constitucional no se pronuncia en un término de veinte días, se entiende que la convocatoria es constitucional. Fuente: Asamblea Nacional. (2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial Suplemento 52.Blog escrito por el Consultor Alejandro CatotaLunes, 05 de Enero del 2026

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